EL
INFORME TÉCNICO.
1.
Introducción.
A
diferencia del Proyecto, el Informe Técnico es un trabajo sobre algo existente.
Tiene su origen en un problema de origen técnico.
Puede
definirse como la exposición por escrito de las circunstancias observadas en el
reconocimiento de precios, edificaciones, documentos, etc, o el examen de la
cuestión que se considera, con explicaciones técnicas y económicas.
Es
una exposición de datos o hechos dirigidos a alguien, sobre una cuestión o asunto
sobre lo que conviene hacer del mismo.
Los temas a los que se
refieren son muy variados: obras, fincas, explotaciones Agropecuarias, bienes
de equipo, industrias, etc.…
Por
la naturaleza del Informe Técnico es fundamental buscar una estructura expositiva
sencilla y lógica debiendo estar centrado con concisión y claridad en el objeto
que trate. Cuando se elabore se habrá de tener en cuenta a quien va dirigido (otro
técnico, un juzgado, personas sin conocimientos técnicos,…) para hacerlo comprensible
fácilmente.
Clasificación de Informes técnicos
Según sus objetivos:
a.-Descriptivos: se limitan a describir un hecho concreto, circunstancias de un suceso, consecuencia de un accidente, las lesiones de una instalación.
b.-Informativos: aquellos que informan de una situación:
- Novedades técnicas de mercado
- Capacidad financiera de una empresa
c.-Comparativos: Aquellos en las que se analizan diversas soluciones o alternativas:
-Conocimiento de cincronización de una planta de producción de placas; conveniencia o no de ampliar una instalación.
d.-Reactivos: Aquellos que investigan los motivos de una situación concreta:
- Las condiciones de protección contra incendios de una instalación.
- Las medidas de seguridad e higiene en un centro de trabajo.
-Decidir sobre la construcción de un prototipo.
-Decidir sobre el lanzamiento de un producto.
Informe Técnico: El desarrollo con explicaciones técnicas de las circunstancias observadas en el reconocimiento o examen de la cuestión sometida a informe.
Dictamen: la exposición de la opinión que emite el ingeniero sobre la situación sometida a dictamen.
Peritación: Dictamen en el que se disciernen cuestiones de orden técnico o se definen circunstancias también del mismo orden.
Otros autores engloban en tipos de informes Técnicos, dándole la connotación en función de los objetivos.
-
Dictámenes y peritaciones:
En
ellos se vierten las valoraciones, consideraciones, juicios, ideas, circunstancias
y conclusiones del técnico utilizando y aplicando sus conocimientos. Su destino
más frecuente son los tribunales de justicia en donde se solicitan las opiniones
y juicios de expertos en determinada materia para facilitar la toma de decisiones
en el ámbito judicial.
-
Inspecciones o Reconocimientos:
El
técnico habrá de describir las circunstancias apreciadas en el objeto de la inspección
o reconocimiento.
-
Arbitrajes:
Se
trata de la emisión de una opinión debidamente razonada en relación a una
cuestión en la que no existe acuerdo siendo de gran utilidad para tomar una decisión
final.
-
Expedientes:
Se
generan en el ámbito administrativo con el fin de obtener algún permiso, autorización o ayuda económica.
-
Ensayos y Análisis:
Se practican en el ámbito de
análisis de suelos, geológicos, de materiales, etc…
3.
Fases del informe técnico
1. Identificación del
problema.
2. Causas de dicho problema.
3. Propuesta de soluciones.
4. Recomendación de
actuaciones.
5. Valoración económica de
las actuaciones.
4. Documentos del informe
técnico.
1. Memoria y manejos a la
memoria
2. Planos y esquemas.
3. Estudio económico.
5. El perito judicial (Ley
de enjuiciamiento civil)
LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO.
SECCIÓN 5.ª DEL DICTAMEN DE
PERITOS
Artículo 335. Objeto y
finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1.
Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o
prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o
adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen
de peritos que posean los conocimientos correspondientes o Solicitar,
en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado
por el tribunal.
2.
Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa
de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad
posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las
sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como
perito. Rev. 200909 -3-
Artículo 346. Emisión y
ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
El
perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar
al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará
traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al
juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones
que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante
providencia, que considera necesaria la
presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el
dictamen realizado.
Artículo 347. Posible
actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el
juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal
admita.
El tribunal sólo denegará
las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse
impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y
sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del
dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones,
complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales
y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen
o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente
expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y
objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes
de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo
acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la
posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para
llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la
parte contraria.
6.º Formulación de las
tachas que pudieren afectar al perito.
2.
El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder
acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de
oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del
dictamen pericial.
El tribunal valorará los
dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
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